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miércoles, octubre 23, 2024
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En carta enviada a la presidenta de la CSJ, abogado señala que: “La rotación por definición no requiere ningún orden de precedencia”

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TEGUCIGALPA, HONDURAS.

La presidenta de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Rebeca Ráquel Obando, compartió a través de su cuenta de X una carta que le envió el abogado Rodil Rivera Rodil, en la misma hace un análisis jurídico en relación a las recientes decisiones sobre la Coordinaciones de Salas del Poder Judicial. 

“Comparto carta enviada por el distinguido abogado y notario Rodil Rivera Rodil que amablemente hace un análisis jurídico en relación a mis recientes decisiones sobre la Coordinaciones de Salas de la CSJ, mismas que he tomado con todo respeto a las normas vigentes”, posteó Ráquel Obando.

En el análisis jurídico de Rodil Rivera expone que la decisión de Ráquel Obando se fundamenta en el artículo 315 de la Constitución de la República y el artículo 16 del reglamento interno y su reforma.

Referente a la reforma al artículo 16 del reglamento interno, el notario indicó que cualquier duda debe resolverse recurriendo a la correlación lógico jurídico que debe existir entre la redacción original y su reforma.

El texto del abogado Rodil Rivera explica que la reforma le deja la potestad a la presidenta de la CSJ de nombrar a los magistrados que se desempeñaran como coordinadores de las salas, sin perjuicio, de la rotación ordenada en la reforma.

Por lo tanto, aseveró que la reforma no necesita de ninguna interpretación argumentando que solo basta su lectura correcta e íntegra, complementarla con la parte que no se reformó.

Aquí la carta integra:

Tengo el agrado de hacerle llegar mi criterio a manera de mi contribución como profesional del derecho al debate sobre el tema de la resolución emitida por usted, en su condición de Presidenta, con fecha 16 del corriente mes sobre la conformación interna de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia.

A mi parecer su decisión se fundamenta en el artículo 315 de la Constitución de la República, en lo que tiene relación con la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y, específicamente, en el artículo 16 del Reglamento Interior de la Corte emitido el 31 de mayo del 2002, pero ya en el contexto de la reforma que se le hizo con fecha 17 de febrero del 2023.

Con lo anterior quiere especificar que toda duda que pudiera encontrarse en la citada reforma debe resolverse recurriendo a la correlación lógico jurídica que debe existir entre la redacción original del artículo reformado y su reforma, de tal suerte que lo que no se halle expresamente previsto en la segunda continúa, ipso jure, regulado por lo dispuesto en la primera.

Así, de la redacción literal de la reforma se desprende, con nitidez, que esta se contrajo, única y exclusivamente, a dos aspectos: el primero a suprimir la facultad del presidente de la Corte de designar o nombrar a las Magistrados o Magistrados que integran las distintas Salas, y el segundo a incorporar en el Reglamento la forma rotatoria para el ejercicio de la presidencia o coordinación de cada una.

A la presidenta de la Corte se le dejó, pues, intacta la potestad contenida en la versión original del artículo 16 de nombrar a las Magistradas o Magistrados que se desempeñarán como Presidentes o Coordinadores de las Salas sin perjuicio desde luego de la rotación ordenada en la reforma, esto es, que ninguna de las Magistradas o Magistrados pueda repetir en el cargo hasta que todos sus miembros lo hayan ejercido.

La reforma del artículo 16por consiguiente, no necesita de ninguna interpretación, propiamente dicha ya que basta para su lectura correcta e íntegra, complementarla con la parte que no se reformó cual fue la atribución de la presidenta de designar los presidentes o coordinadores de las Salas. No hay, pues ningún vacío en la reforma que se le hizo al artículo 16 del Reglamento Interior por lo que constituye un error buscar su explicación o interpretación en ninguna otra ley, al margen de lo ordenado en el primer texto, el cual reitero, permaneció incólume.

Siendo, por tanto, que la mencionada resolución suya, señora Presidenta, no transgrede el espíritu ni la letra de la reforma efectuada por la Corte al artículo 16 de su Reglamento Interior, a mi entender, la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

La resolución de mérito constituye un acto administrativo de carácter general por cuanto su alcance y obligatoriedad se extiende a las distintas Salas y a todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

En la conformación interna de las Salas no existe ningún orden de precedencia. Este aparece contemplado en el artículo 5 del Reglamento Interior de la Corte, pero solo para la integración de la propia Corte, el cual también fue reformado para los casos de la ausencia, excusa o recusación de la Presidenta o Presidente, de manera que su sustitución, que antes debía hacerse por otra u otro de las Magistradas o Magistrados, en su orden de precedencia, con la reforma pasó a serlo por quien haya sido aprobado por el Pleno de la Corte.

Finalmente, la rotación, por definición, no requiere ningún orden de precedencia. Aunque esta siempre se da en algún momento, por sí mismo, digamos, en virtud del propio requerimiento de que ninguno de los seleccionados pueda repetir sino hasta que todos los demás hayan ejercido el cargo.

Dicho sea de paso, la exigencia que se incluyó en el párrafo final de la reforma de que la integración de las Salas solo se podrá cambiar con el voto de tres cuartos (3/4) de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no luce apropiada para el máximo tribunal de justicia de la nación, en el que no cabe la figura de las mayorías calificadas. Ninguna resolución de la Corte, judicial o administrativa, recibe mayor fortaleza intrínseca porque la adopte una mayoría calificada, esto solo tiene sentido cuando se trata de decisiones políticas, en especial, las que, fundamentalmente, emanan del Poder Legislativo.

Me permito agregar que la opinión que antecede es de carácter estrictamente jurídico, no comprende, en consecuencia, ninguna valoración de índole política ni de cualquiera otra clase.

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