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jueves, octubre 3, 2024
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Por unanimidad, Congreso Nacional aprueba la Ley Procesal Electoral

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TEGUCIGALPA, HONDURAS.

Tras una extensa sesión de pleno, el Congreso Nacional aprobó por unanimidad, la Ley Procesal Electoral, como una alternativa para garantizar la tramitación normal de las elecciones y que estas se ajusten a derecho, misma que pretende corregir posibles errores o infracciones a la normativa electoral.

Además, que aborde los avances tecnológicos para garantizar la efectividad y eficiencia del proceso, así como para asegurar que esté disponible y accesible para todos los actores electorales, refiere el dictamen.

La presente Ley es de interés general, orden público y de observancia obligatoria en el territorio nacional.

Su objetivo es regular las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral, así como establecer el procedimiento a seguir en las acciones y recursos de su competencia.

En la normativa se definen los procesos que deberá liderar el TJE como un órgano de segunda instancia, así como sus atribuciones, prohibiciones, organización y funcionamiento, entre otros.

Entre las disposiciones generales aprobadas por los legisladores, el TJE, dará resolución a los recursos de apelación, requerimientos y la implementación de una nueva figura “negativa ficta electoral”.

“Negativa Ficta Electoral procede cuando el órgano competente no emite resolución en el término legalmente establecido o en caso de no contemplar un término de 20 días hábiles contados a partir de la presentación del primer escrito”, cita el artículo 54 de la ley.

Dentro de la ley establece dentro de su artículo 91 instruir a la Secretaría de Finanzas (Sefin) brindar el apoyo técnico-administrativo y presupuestario a efecto de cumplir con su rol Constitucional.

Asimismo, la nueva ley de procesos y plazos instruye al Tribunal de Justicia Electoral elaborar un reglamento de la normativa con un plazo de 60 días posterior a su vigencia.

La sesión duró un poco más de seis horas, donde se discutió artículo por artículo en capítulos, hasta que los parlamentarios aprobaron a altas horas de la noche la normativa de 97 numerales, misma que fue estructurada en dos años con un trabajo conjunto del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) y la Comisión Electoral del Congreso Nacional.

Auxilio a la Administración de Justicia

Los Poderes del Estado, las Municipalidades, Instituciones Autónomas, Órganos Constitucionales, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y en general todas las autoridades, están en la obligación de prestar la cooperación y auxilio a la administración de justicia electoral, a fin de garantizar y facilitar el ejercicio de sus funciones, en los términos que establezca esta Ley y demás disposiciones legales que resulten aplicables.

En ese contexto el TJE, como un órgano constitucional autónomo e independiente, corresponderá, por conducto de su presidente, tomar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad de su sede y la continuidad del funcionamiento del Pleno.

Sus resoluciones serán definitivas, y contra ellas no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre Justicia constitucional, para lo cual contará con los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

Deberá interpretar los derechos humanos en la forma más beneficiosa para las personas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales celebrados por Honduras, así como ejercer de oficio el control de constitucionalidad y convencionalidad, en el ámbito de su competencia.

En el ejercicio de sus atribuciones el TJE, deberá observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, gratuidad, buena fe, subsanación y concentración en los actos y resoluciones electorales.

El TJE, como ente independiente y emitirá sus resoluciones sin ningún vínculo de dependencia, acatamiento o sometimiento a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de autoridad alguna, de otros Poderes del Estado, de los partidos, candidatos y de ningún sector de la sociedad hondureña.

El TJE, tiene garantizada su autonomía técnica, reglamentaria, organizativa, presupuestaria, administrativa y funcional, en los términos dispuestos en la Constitución y en esta Ley.

Esta autonomía le permitirá, en el ámbito de sus atribuciones:

Actuar de manera objetiva, profesional y especializada, a través de cánones técnicos y criterios estrictamente jurídicos;

Dictar normas reglamentarias, para cumplir con eficacia su mandato constitucional;

Aprobar su estructura, organización y gobierno interior para hacer más eficientes sus tareas, a tal efecto podrá crear, modificar y suprimir plazas según sus necesidades; y

Elaborar, administrar y ejecutar su propio presupuesto de acuerdo a las políticas financieras y contables institucionales.

Presupuesto

El TJE, cuenta con su propio presupuesto, observando los principios de austeridad, racionalidad, honestidad, disciplina, transparencia, rendición de cuentas y optimización de recursos; debiendo 6 informar, por escrito y anualmente, a las instancias correspondientes, sobre la ejecución presupuestaria.

El monto presupuestario asignado por el Congreso Nacional deberá ser superior al aprobado para el año electoral anterior. El Poder Ejecutivo debe acreditar de manera anticipada y trimestral, las partidas presupuestarias correspondientes.

En año electoral o en caso de que el CNE convoque para la realización de algún mecanismo de participación ciudadana, el presupuesto será aumentado proporcionalmente al presupuesto corriente para asumir con eficacia y eficiencia la resolución de los conflictos derivados de estos, debiendo ser prioritaria la transferencia de fondos con la debida anticipación por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

El TJE, administra el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional de manera autónoma e independiente de cualquier otro Poder del Estado o dependencia.

Decide su administración, manejo, custodia, aplicación y vigilancia, garantizando que todos sus órganos e instancias internas cuenten con los elementos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Para efecto de agilizar el funcionamiento del TJE, queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobre tasas, derechos consulares y arancelarios en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera a cualquier título.

Atribuciones 

El TJE tiene la atribución de garantizar el respeto y la observancia irrestricta de los derechos de los ciudadanos para elegir y ser electos

Velar por la observancia de la Constitución de la República, tratados internacionales y demás leyes aplicables dentro del ámbito de su competencia.

Ejercer la función jurisdiccional en materia electoral, de manera pronta, completa, eficaz, imparcial y gratuita.

Conocer y resolver los recursos electorales derivados de las elecciones primarias, generales, departamentales, municipales, de plebiscito y referéndum, o consultas ciudadanas, una vez agotada la instancia administrativa en el CNE, conforme a la Ley, así como de los actos y resoluciones que dicte la UFTFPL.

Conocer y resolver los recursos derivados de las actuaciones de partidos, una vez agotada la instancia correspondiente, ya sea a través del Tribunal de Honor de los Partidos Políticos o el Consejo Nacional Electoral.

Solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades nacionales, departamentales, municipales, así como a entidades y organismos internacionales.

Dictar en la esfera de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de justicia electoral sea eficaz pronta y expedita.

Proporcionar a las autoridades competentes, la información que soliciten de acuerdo a Ley.

Elaborar el presupuesto anual del TJE y remitirlo al Congreso Nacional para su aprobación.

Expedir, modificar o revocar su Reglamento, así como los acuerdos generales, lineamientos y demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.

Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones de los Magistrados del TJE.

Desarrollar tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia.

Decidir sobre la organización y funcionamiento del TJE.

Establecer políticas para que la impartición de justicia electoral se realice de conformidad con los principios rectores de la presente Ley.

Determinar mecanismos para garantizar la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales, en el ejercicio de la función judicial electoral.

Girar oficios o comunicaciones a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas del TJE.

Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables. 

Atribuciones administrativas del Pleno.

Nombrar a su presidente, en los términos establecidos en esta Ley

Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros Tribunales, Instituciones y autoridades Nacionales y Extranjeras.

Aprobar los programas, planes e informes en los términos de esta Ley y demás asuntos que se sometan a su consideración.

Recibir un informe mensual de la Oficina de Acceso a la Información Pública relativo a la sustanciación de las solicitudes recibidas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Nombrar, contratar y remover al personal del TJE.

Aprobar los reglamentos y manuales necesarios para su pleno funcionamiento.

Designar entre los Magistrados a quien cubrirá temporalmente la presidencia del Tribunal en sus ausencias.

Recibir informes periódicos de las diversas áreas del TJE.

Las demás que le conceda la Ley y las disposiciones normativas

Atribuciones jurisdiccionales.

Resolver el recurso de apelación en contra de actos y resoluciones que infrinjan los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

Conocer del recurso de apelación derivados de las consultas ciudadanas.

Resolver el recurso de apelación en contra de actos y resoluciones del CNE, que vulneren las disposiciones electorales.

Conocer el recurso de apelación contra los actos y resoluciones relativos al reconocimiento, personalidad, organización, funcionamiento, financiamiento y extinción de los partidos y demás actos y resoluciones dictados por los partidos en ocasión de la aplicación de sus estatutos y demás normativa partidaria.

Ordenar la realización del recuento de votos total o parcial en los términos y bajo las condiciones establecidos en la Ley.

Habilitar a los funcionarios autorizados para levantar actas de las actuaciones del TJE.

Conocer y resolver las excusas y recusaciones de los Magistrados.

Sobreseer cuando proceda los recursos electorales.

Dar vista de las actuaciones, a las autoridades competentes cuando se advierta posibles violaciones a la Ley.

Expedir las disposiciones y medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del TJE.

Determinar, en su caso, sobre la acumulación de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Designar al Magistrado y personal necesario para velar por el cumplimiento de las

Resoluciones adoptadas por el Pleno.

Aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en las disposiciones relativas al recurso de apelación.

Comunicar al Congreso y al CNE, las resoluciones en las que declare la nulidad parcial o total de un proceso electoral.

Las demás que le conceda la Ley y las disposiciones normativas.

Procedimiento para nombrar de magistrados

La Presidencia del Congreso, nombrará una Comisión de todas las bancadas representadas en ese Poder del Estado, con la finalidad única de convocar públicamente, recibir propuestas, evaluar y seleccionar, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, las hojas de vida de los candidatos para ocupar el cargo de Magistrado, de la forma siguiente: Tres (3) Magistrados propietarios y dos (2) suplentes para la integración del TJE.

Para el desempeño de sus funciones, la Comisión, designará de entre sus miembros, un Presidente y dos Secretarios. Sus actuaciones deberán constar en Acta y las decisiones requieren mayoría simple.

La Comisión debe hacer la Convocatoria abierta para optar al cargo, por diversos medios de comunicación incluyendo los canales de comunicación oficial del Estado.

El Plazo de recepción de las propuestas debe ser de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente a la Convocatoria, en el lugar que ocupa la Secretaría del Congreso, en un horario de 6:00 am hasta las 12:00 am.

Los candidatos que se postulen deberán cumplir los requisitos establecidos en la Constitución y acreditar documentalmente:

  1. Hoja de vida y documentos de soportes;
  2. Partida de Nacimiento;
  3. Título universitario de Abogado;
  4. Documento Nacional de Identificación, Registro Tributario Nacional y hoja de Antecedentes penales y policiales; y
  5. Condiciones de idoneidad y además aprobar las pruebas psicométricas y toxicológicas.

Cerrada la Convocatoria, la Comisión tiene un Plazo de tres (3) días calendario para efectuar el proceso de evaluación curricular de los postulantes y seleccionar a quienes califiquen para la segunda fase de Audiencia de Entrevista Pública.

Los candidatos seleccionados serán convocados inmediatamente y entrevistados siguiendo un orden alfabético. Concluida esta fase, la Comisión debe hacer la selección final y elevar la propuesta a la Junta Directiva del Congreso dentro de los cinco (5) días calendario siguiente.

La Junta Directiva del Congreso la someterá al Pleno para la elección final de los Magistrados con el voto favorable de por lo menos dos tercios (2/3) que establece la Constitucion de la Republica.

El TJE será presidido por uno de sus Magistrados Propietarios a quien le corresponderá la representación legal e institucional, su administración y gobierno interior.

Los Magistrados Propietarios elegirán en su primera sesión a quien presidirá el TJE y el orden de rotación de la presidencia, la cual se ejercerá por un período de un (1) año. Ningún miembro propietario repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido.

Son facultades y obligaciones del Presidente del TJE, además de las establecidas en la presente Ley y en el Reglamento Interno del TJE, las siguientes:

  1. Presidir el TJE y ejercer la representación legal del mismo, la que puede delegar en cualquiera de los Magistrados Propietarios.
  2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, dirigiendo los debates en los que deberá conservarse el orden, pudiendo suspenderlas con causa justificada;
  3. Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que soliciten los Magistrados;
  4. Autorizar los libros o registros que determine la Ley o el TJE;
  5. Supervisar el funcionamiento de las áreas del TJE;
  6. Firmar y sellar los autos o providencias de mero trámite;
  7. Integrar a los Magistrados Suplentes por ausencia de un Magistrado Propietario;
  8. Suscribir, previa autorización del Pleno, convenios con instituciones públicas o privadas para lograr el mejoramiento profesional de los integrantes del TJE;
  9. Proponer al Pleno en el mes de enero para su aprobación un informe anual de actividades y remitirlo al Congreso;
  10. Someter al Pleno para su aprobación las medidas que estime convenientes para la mejor administración e impartición de justicia;
  11. Despachar la correspondencia del TJE;
  12. Comunicar al Congreso la vacante definitiva de magistraturas;
  13. Remitir al Poder Ejecutivo el Presupuesto Anual corriente y el Presupuesto Electoral para su aprobación;
  14. Vigilar el buen desempeño y funcionamiento del TJE;
  15. Tomar la promesa de Ley de los funcionarios cuando corresponda.,
  16. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Obligaciones, derechos y prohibiciones 

  1. Los Magistrados tienen los derechos siguientes:
  2. Ejercer el sufragio;
  3. Participar en la deliberación y decisiones de los asuntos sometidos a su conocimiento;
  4. Emitir voto razonado en caso de disentir en la decisión de la mayoría e insertarlo al final de la resoluciones y sentencias;
  5. Solicitar a la Presidencia se emita convocatoria para la celebración de sesiones del Pleno; 
  6. Participar en los programas de capacitación institucionales; 
  7. No ser juzgado por decisiones adoptadas en el ejercicio de sus funciones;
  8. Contar con asistencia jurídica del TJE en caso de ser sometidos a procesos por actuaciones y decisiones en el ejercicio de su cargo;
  9. Someter a consideración del Pleno los proyectos de resolución que realice;
  10. Proponer al Pleno, los nombramientos o promociones del personal de confianza de los despachos;
  11. Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones del Pleno;
  12. Recibir una remuneración digna y adecuada, acorde a la naturaleza y responsabilidad del cargo;
  13. Recibir gastos de representación en el caso de los Magistrados Propietarios;
  14. A licencias con o sin goce de sueldo en los casos justificados;
  15. Los derechos laborales reconocidos por la Constitución y las Leyes; y
  16. Obtener copia certificada de las Actas, resoluciones y sentencias

Son obligaciones de los Magistrados Propietarios: 

  1. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en el orden de su procedencia;
  2. Participar en las sesiones del TJE con derecho a voz y voto;
  3. Firmar la resoluciones, acuerdos, sentencias y actas que hayan sido aprobados en las sesiones;
  4. Representar al TJE cuando fuere delegado por el Magistrado Presidente o por el Pleno de Magistrados;
  5. Asistir puntualmente a sus labores diarias, así como participar en las sesiones o reuniones convocadas y ausentarse de estas con causa justificada;
  6. Preservar la igualdad de las partes en la tramitación de los recursos;
  7. Conducirse con imparcialidad, independencia y apego a los principios que rigen la función electoral;
  8. Guardar reserva y confidencialidad sobre las deliberaciones de las sesiones privadas y las decisiones que se proponga dictar;
  9. Presentar declaración jurada de bienes, de conformidad con lo estipulado por la Ley;
  10. Prevenir, corregir y sancionar, en su caso, los actos contrarios a la administración de justicia electoral; 
  11. Denunciar ante la autoridad competente todo hecho o acto que pueda constituir delito; y
  12. Sustanciar los asuntos que les sean

Son atribuciones de los Magistrados las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, Instrumentos internacionales y demás leyes aplicables;
  2. Conocer y resolver los recursos en los plazos establecidos; 
  3. Requerir cualquier informe o documento que obra en poder de cualquier autoridad, partidos o particulares, que pueda servir para la sustanciación del recurso;
  4. Firmar, conjuntamente con el Secretario o funcionario asignado al efecto, las actas circunstanciadas de las diligencias propias de su cargo;
  5. Dirigir las comisiones que se les confíen; y,
  6. Las demás asignadas para el correcto funcionamiento

Los Magistrados del TJE tienen prohibido lo siguiente:

  1. Abstenerse de votar en el Pleno;
  2. Participar de manera directa o indirecta en alguna actividad partidista, que sea incompatible con la independencia inherente a su cargo;
  3. Desempeñar algún cargo remunerado, con excepción de la docencia y salud;
  4. Realizar actos o asistir actividades que generen conflicto de intereses con los asuntos propios de la actividad del TJE;
  5. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados en asuntos de su competencia;
  6. Pronunciarse en medios de comunicación sobre asuntos partidarios;
  7. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados en asuntos ventilados en el TJE;
  8. Ejercer su profesión durante el desempeño de su cargo; 
  9. Expresar públicamente su criterio respecto a los asuntos que por Ley están llamados a resolver; 
  10. Adquirir bienes del TJE para sí o para terceras personas; 
  11. Ausentarse de las sesiones legalmente convocadas, sin causa justificada; 
  12. Negarse de firmar las actas, acuerdos, decretos, resoluciones y sentencias que emita el TJE; 
  13. Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a funcionarios públicos, autoridades de partidos, movimientos internos, alianzas, precandidatos y candidatos a cargo de elección popular y candidaturas independientes;
  14. Participar en manifestaciones u otros actos públicos de carácter político partidario; y,
  15. Las demás establecidas en otras.

Magistrados suplentes

Los magistrados suplentes deben integrar el Pleno de conformidad con el llamamiento que se les haga acorde con la Ley. Asimismo, deben ejecutar las actividades que se les asigne por parte del Pleno.

En caso de ausencia o excusa de un Magistrado Propietario, ocupará su lugar un Magistrado Suplente de manera alterna.

En ningún cargo de la Administración de Justicia Electoral se nombrará a personas que sean ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los Magistrados o de los empleados que laboren en el TJE.

El personal del TJE está obligado a guardar reserva respecto de los asuntos que se ventilen en el mismo. Queda prohibido sustraer los expedientes de las instalaciones del TJE, hacerlos del conocimiento público, o divulgar el sentido de los proyectos de acuerdos, resoluciones y sentencias que sean sometidas al conocimiento del Pleno; tampoco podrán difundir la información a la que tenga acceso con motivo de sus funciones. La contravención a esta disposición será causa de responsabilidad establecida en la Leyes.

Organización y funcionamiento 

La organización, funcionamiento y competencias del TJE se ajustará a lo dispuesto por la Constitución, la presente Ley, su Reglamento, y la legislación aplicable.

El TJE, adoptará sus decisiones en Pleno. Para el ejercicio de sus funciones contará entre otros, con un Secretario General, Secretario Adjunto y Asistentes, así como con el personal auxiliar y administrativo que requiera y autorice su Manual de Clasificación de Puestos y Salarios.

Serán hábiles todos los días del año, excepto los sábados, domingos y aquellos días que las leyes declaren festivos o los que acuerde el Pleno, con causa justificada, pudiendo habilitar días y horas cuando fuere necesario.

Para sesionar válidamente, el Pleno requerirá la presencia de los tres (3) Magistrados Propietarios, o por lo menos dos (2) de sus integrantes propietarios y un (1) suplente. Las decisiones se adoptarán por unanimidad o por mayoría simple de sus integrantes.

En caso de disentir en la decisión se emitirá voto razonado que se insertará al final de las resoluciones o sentencias.

El TJE, celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias las que serán administrativas y jurisdiccionales según proceda.

Son sesiones ordinarias las que se celebren en los días y horas que se establezca en el respectivo reglamento. Las sesiones extraordinarias se celebran solo para tratar los asuntos señalados en la respectiva convocatoria. Las sesiones extraordinarias deben realizarse por acuerdo del Presidente del TJE o por requerimiento de alguno de sus miembros.

Las sesiones PLENO serán privadas, se levantará acta que firmarán los Magistrados y el Secretario General o Adjunto o el funcionario asignado que haya asistido. Un reglamento regulará las sesiones del pleno.

Se entiende por ausencia temporal la no presencia de uno o más Magistrados por más de tres (3) días con causa justificada. Cuando se produzca la ausencia de alguno de los Magistrados propietarios, el Presidente debe llamar a integrar a uno de los magistrados suplentes.

Si la ausencia fuere del Presidente, asumirá la presidencia provisional el Magistrado que le corresponda según el orden de prelación establecido.

Se entiende por ausencia injustificada la falta de presencia sin permiso previo de un Magistrado propietario o suplente en las sesiones legalmente convocadas por el TJE. En caso de ausencia injustificada la vacante temporal debe ser cubierta por el tiempo que dure la ausencia, en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Se entiende por ausencia definitiva del Magistrado aquella que resulta del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez por más de un año.

En este caso el Congreso debe proceder a la elección del sustituto de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y ésta la Ley, por el tiempo que haga falta para cumplir el período del sustituto.

Excusa y recusación

La excusa es el acto por el cual el Magistrado considera que se encuentra comprendido en una o más de las causales determinadas en la presente Ley, por lo que, solicita por escrito apartarse del conocimiento y resolución del proceso judicial electoral.

La recusación es el acto a través del cual una de las partes procesales solicita mediante escrito al TJE, que un Magistrado sea separado del conocimiento y resolución del proceso judicial electoral, por considerar que se encuentra comprendido en una o más causales previstas en esta ley.

Constituyen causales de excusa y recusación, las siguientes:

  1. Haber sido parte procesal;
  2. Ser cónyuge o convivir en unión de hecho con una de las partes procesales;
  3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes procesales;
  4. Haber conocido o fallado en otra instancia la cuestión que se ventila;
  5. Ser o haber sido socio o accionista de alguna de las partes procesales dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como Magistrado;
  6. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento;
  7. Haber recibido de alguna de las partes procesales: derechos, contribuciones, bienes o valores, en un período no menor a tres (3) años antes del ejercicio de la causa;
  8. Tener con alguna de las partes procesales o sus defensores enemistad manifiesta;
  9. Tener pendiente con alguna de las partes procesales obligaciones o conflicto de intereses;
  10. Haber ejercido cargos de dirección del partido que interviene en la causa como parte procesal, dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como Magistrado;
  11. Haber sido candidato o precandidato a cargos de elección popular bajo el patrocinio del partido que actúe como parte procesal, dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como Magistrado;
  12. Haber sido representante legal, mandatario, procurador judicial, defensor o apoderado de alguna de las partes en el proceso, actualmente sometido a su conocimiento o haber intervenido dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación como Magistrado; y
  13. Tener interés personal en el asunto o en otro similar cuya resolución pudiera influir en aquel o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

La excusa debidamente motivada deberá ser presentada por escrito al Pleno del TJE a través de la Secretaría General, para que la misma sea calificada y resuelta conforme a Ley, en la que no participará el Magistrado que se excuse.

La excusa presentada por un Magistrado y fundamentada en cualquiera de las causales citadas en la Ley, no requiere elemento probatorio más que la simple afirmación del Magistrado que la solicita.

La solicitud de recusación deberá ser presentada por escrito debidamente motivada, hasta antes de la citación para oír sentencia, indicando concretamente la causal invocada y acompañando los medios de prueba pertinentes, caso contrario se rechazará de plano.

Presentada la solicitud de recusación, el Presidente del TJE dispondrá mediante providencia que se forme pieza separada para la tramitación del incidente, se ordenará la notificación al Magistrado recusado y la suspensión del plazo para el trámite del expediente principal, y convocará a un Magistrado suplente.

Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación, el Magistrado recusado dará respuesta a la misma y con esta, el Pleno resolverá en el plazo de tres (3) días hábiles, sobre su procedencia o improcedencia y contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno.

Los Magistrados no podrán ser removidos ni suspendidos de su cargo, salvo por causas graves estipuladas en la Constitución y esta Ley y siempre que su separación se acuerde con la misma votación requerida para su nombramiento, previa audiencia, y conforme a las formalidades dispuestas por la Constitución y las leyes.

Los Magistrados gozarán de fuero constitucional, por lo que no podrán ser perseguidos o demandados por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función, ni por el sentido de sus votos, resoluciones y sentencias.

El cargo conferido a los Magistrados termina por vencimiento del plazo para el cual fue electo, muerte, renuncia, impedimento sobreviniente, incapacidad por afectación física grave o incapacidad mental permanente que lo inhabilite para el ejercicio de sus responsabilidades; en este caso el Congreso actuará de conformidad a lo que establece la Constitución y la presente Ley.

Corresponde al TJE, implementar la Carrera Administrativa y Judicial Electoral. Para este propósito procederá a emitir el reglamento correspondiente.   

Medios de impugnación electoral               

El recurso de apelación garantiza que:

  1. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales; antes, durante y después de los procesos electorales y las consultas ciudadanas, se ajusten a los principios de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad.
  2. La observancia de los plazos y las formalidades en la evacuación de las acciones y recursos que se 
  3. Se otorgue certeza y confianza sobre todas las actuaciones y resoluciones de otros entes, comisiones o unidades vinculadas con el ejercicio de los derechos políticos

El Recurso de Apelación se instituye para garantizar la legalidad de las actuaciones del CNE, UFTFPL, actos u omisiones que afecten el régimen jurídico de los partidos, de sus miembros y demás actos y resoluciones establecidos en la Ley Electoral de Honduras.

Asimismo, conocerá del incidente de inejecución de sentencia.

El TJE podrá requerir directamente de cualquier órgano público o autoridad, partido o candidato, la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y aquellos estarán obligados a proporcionarlos en el término que establezca el TJE, atendiendo las circunstancias del requerimiento.

Las autoridades y los servidores públicos, así como los ciudadanos, partidos, alianzas, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos y todas aquellas personas físicas o jurídicas que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los recursos electorales, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten los requerimientos, resoluciones y sentencias del TJE, se les impondrá las medidas de apremio y sanciones disciplinarias previstas en esta Ley.

Procede cuando el órgano competente no emite resolución en el término legalmente establecido o en caso de no contemplar término, este será de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación del primer escrito. Vencidos estos, sin el pronunciamiento correspondiente se entenderá denegada la petición y podrá interponerse el Recurso de Apelación en el término de tres (3) días hábiles, acompañando el escrito de la petición que se presentó y contenga el recibido por parte del órgano competente.

Los expedientes de los recursos interpuestos podrán ser consultados por las personas autorizadas para tal efecto y podrán solicitar a costa de ellos, copias certificadas, simples o digitales de las actuaciones realizadas por el TJE.

Recurso de Apelación 

Las disposiciones del presente Capítulo rigen para el trámite, sustanciación y resolución del Recurso de Apelación.

A falta de disposición expresa para la tramitación de los asuntos que se sustancien ante el TJE, éste en el ejercicio de su autonomía reglamentaria podrá emitir acuerdos a fin de asegurar el cumplimiento de la garantía del debido proceso.

De manera supletoria, se estará a lo dispuesto en los principios electorales, Ley de Procedimiento Administrativo, Código Procesal Civil y otras leyes aplicables.

Son partes en la sustanciación del recurso: 

  1. La parte actora debidamente legitimada; 
  2. Los terceros interesados, que pueden ser: la ciudadanía, instituciones u órganos, los partidos y sus candidaturas, con interés legítimo y directo en la causa.

En todo proceso judicial electoral se requiere obligatoriamente la representación de un Abogado, acreditado mediante poder legalmente otorgado.

Cuando en un mismo Recurso concurrieran dos o más personas, por su propia iniciativa podrán designar un mismo apoderado legal.

El conocimiento del Recurso de Apelación en materia electoral compete exclusivamente al TJE en pleno, en los términos y con las condiciones establecidas en esta Ley.

De la acumulación 

Cuando se tramiten dos o más recursos que, no obstante, guarden relación entre sí y puedan ser resueltos en una misma sentencia, el Pleno del TJE de oficio o a petición de parte, dispondrá su acumulación, la que procederá hasta antes de dictar sentencia, sin que ello implique la dilación del fallo.

La interposición del recurso no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada, sin embargo, el recurrente podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre y cuando rinda caución suficiente para reparar los daños que con la suspensión se pudiesen ocasionar, la cual será determinada motivadamente por el TJE.

Si en la resolución definitiva se desestima el recurso interpuesto, se procederá a hacer efectiva la caución a favor de la persona o entidad que fue afectada por la suspensión. Esta se tramitará como incidente y en pieza separada.

Plazos y términos 

El plazo es el período de tiempo entre dos fechas en que se puede realizar válidamente una actuación judicial electoral.

Término es la fecha, el día y en su caso hora, dentro del plazo fijado en que se debe realizar el acto procesal ordenado.

El Recurso de Apelación deberá presentarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley o las habilitaciones decretadas por el TJE.

Para el cómputo de los plazos previstos en la presente Ley, se estará a lo siguiente: 

  1. Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión dentro de tantas horas u otras semejantes, se entenderá que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare después de tantas horas u otra semejante, se entenderá que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo;
  2. Los plazos señalados en días correrán desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trata;
  3. Se contarán solamente los días y horas hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de Ley, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del TJE;
  4. Las actuaciones se practicarán en horas hábiles, entendiéndose por tales las comprendidas entre las seis de la mañana (6:00 m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.); salvo cuando concurra la habilitación de días y horas inhábiles decretadas por el TJE; y
  5. Cuando no se señalen plazos para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes, se entenderá que el mismo es dentro de dos (2) días hábiles. Transcurrido los plazos fijados en la presente Ley quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso de que se trate, continuándose el procedimiento respectivo. 

En todos los casos, los términos serán fatales e improrrogables.

Plazo para resolver

El Recurso de Apelación se resolverá en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de su admisión a trámite, pudiendo ser ampliado por causas justificadas por una sola vez hasta por quince (15) días calendario.

El escrito del recurso deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

  1. Suma que indique su contenido o recurso de que se trata; 
  2. Designación del órgano ante quien se interpone;
  3. Nombre y apellido, estado civil, profesión u oficio, domicilio, correo electrónico, teléfono del recurrente y de su representante procesal, para recibir notificaciones, en cuyo caso deberá presentar el documento que lo acredite, firma autógrafa y sello profesional; 
  4. Nombre y domicilio, teléfono y correo electrónico de los terceros interesados, en su caso si los hubiere y fueren de su conocimiento;
  5. Indicación del acto o resolución impugnado y autoridad responsable del mismo;
  6. Exponer sucinta y claramente, los hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado, precisar la parte de la resolución que causa agravios y las disposiciones jurídicas presuntamente infringidas;
  7. Acompañar o señalar el lugar donde consten las pruebas que estime pertinentes, cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito relativo a la prueba.
  8. Petición concreta; y 
  9. Lugar, fecha y firma del recurrente

Los instrumentos que acrediten la representación podrán presentarse en original, copia o compulsa certificada por el órgano competente o copia autenticada por notario o en su caso serán cotejados por el Secretario General o funcionario delegado del TJE.

Comparecencia jurídica

Las personas jurídicas de derecho público cuando comparezcan ante el TJE a través de sus representantes legales deberán acreditar el poder con que actúan mediante escritura pública. No será necesario presentar los documentos relativos al poder si obran en el expediente administrativo.

Cuando el escrito no reúna los requisitos anteriormente señalados, no se anexen los documentos a que diere lugar, se formularen pretensiones incompatibles que no puedan ser resueltos en un sola sentencia o en un mismo escrito se pretenda impugnar más de un nivel electivo; se requerirá al peticionario para que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes, subsane el defecto, formule su pretensión en escrito separado o acompañe los documentos a que diere lugar, con el apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso y se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámites.

Las causas de inadmisión o sobreseimiento del recurso se examinarán y decretarán de oficio por el TJE.

Serán causales de inadmisión del Recurso las siguientes:

  1. Incompetencia del órgano jurisdiccional; 
  2. Falta de legitimación;
  3. Falta de agotamiento de las instancias previas establecidas en las leyes o en las normas internas de los partidos; 
  4. Por presentarse fuera del término legal establecido;
  5. Por dirigirse contra un acto o resolución no susceptible del Recurso.

El auto de inadmisión pone fin al proceso judicial electoral, el que será archivado sin más trámite.

El Recurso de Apelación deberá ser interpuesto ante el TJE y procede contra los actos y resoluciones del CNE, UFTFPL, de los partidos y de sus miembros.

Una vez presentado el recurso el TJE requerirá a la autoridad correspondiente para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas remita la totalidad de las actuaciones desarrolladas en dicha instancia, bajo el apercibimiento de que la no remisión de los autos dará lugar a la imposición de las medidas de apremio contempladas en esta Ley.

En el auto de admisión del recurso, el TJE concederá a la otra parte el término de tres (3) días hábiles para que conteste los agravios y acompañe los documentos probatorios de la cuestión de fondo, en el caso que proceda.

Sobreseimiento procede 

  1. El impugnante desista del recurso expresamente por escrito, en cuyo caso se resolverá de plano; 
  2. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin motivo o causa el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte sentencia;
  • Habiendo sido admitido el recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de inadmisibilidad, en los términos de la presente Ley; o
  • El ciudadano agraviado fallezca, sea suspendido o privado de sus derechos político-

En el auto en que se tengan por contestados los agravios, si hubiere pruebas que evacuar, se señalará al efecto la audiencia correspondiente la que deberá celebrarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto correspondiente.

Si no hubiere pruebas el TJE dictará providencia en la que dará traslado al Magistrado Ponente, citando a las partes para sentencia, la que se emitirá dentro del plazo legalmente establecido.

El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

Corresponderá siempre al actor acreditar los hechos en que funde su pretensión. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. El TJE podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Para la valoración de la prueba, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

En la evacuación de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Sólo serán admisibles los medios de prueba siguientes: 

  1. Interrogatorio de las partes;
  2. Documentos públicos;
  3. Documentos privados;
  4. Medios técnicos y digitales de reproducción del sonido y de la imagen e instrumentos técnicos que permitan archivar y reconocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase;
  5. Testifical;
  6. Peritaje; y,
  7. Reconocimiento 

En caso de los literales d, e y f, la parte que propone estos medios de prueba, una vez admitidos será responsable de su presentación en la audiencia.

La prueba debe ser propuesta en el escrito del recurso, solo se admitirá si cumplen las condiciones siguientes: 

  1. La que hubiere sido denegada indebidamente en primera instancia; 
  2. La que por cualquier causa no imputable al que solicita la prueba no hubiere podido practicarse en primera instancia toda o parte de la que hubiere sido admitida; y
  3. La que se refiere a hechos relevantes para el derecho o interés discutido acaecido después de abierto el plazo para dictar resolución en primera

El TJE tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo momento la igualdad procesal.

Podrá ordenar la evacuación de las pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su evacuación y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos.

La solicitud de recuento jurisdiccional se interpondrá por escrito, por la parte interesada ante el TJE vía Recurso, indicando específicamente si solicita recuento jurisdiccional total o parcial, nivel electivo, partido, número de JRV, las razones y fundamentos jurídicos en que apoya su pretensión y la petición clara y concreta.

El recuento parcial o total de la votación recibida en las JRV o el resultado del escrutinio especial realizado por el CNE, será ordenado por el Pleno a petición de quién ostente la respectiva candidatura, sea ésta, independiente, de un partido o una alianza.

El recuento parcial, tendrá por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos y otros documentos electorales de aquellas JRV o el resultado del escrutinio especial realizado por el CNE, indicando concretamente, número y nivel electivo.

El recuento total, tiene por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos y otros documentos electorales de la totalidad de las JRV o el resultado del escrutinio especial realizado por el CNE del municipio, departamento o de todo el territorio nacional, de acuerdo con el tipo de nivel electoral.

El recuento

Cuando se expongan agravios relacionados con los casos de nulidad, si hay, además, indicio racional del error o abuso cometidos en base a las pruebas presentadas o en los demás supuestos establecidos en la Ley Electoral de Honduras; y

El CNE se niegue injustificadamente a realizar escrutinio especial, parcial o total de las

Para llevar a cabo el Recuento Jurisdiccional el TJE debe verificar que el resultado de éste incida de forma determinante en la diferencia del resultado electoral para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular objeto del Recurso, caso contrario se rechazará de plano.

El Recuento Jurisdiccional se sujetará al procedimiento siguiente:

  1. Se indicará el lugar, día y hora en que se llevará a cabo, así como el Magistrado designado;
  2. Se comunicará al CNE, el día y hora señalados para la práctica del Recuento Jurisdiccional, debiendo hacerse pública la realización de tal diligencia por medio de la página web del Tribunal (www.tje.hn), la tabla de avisos y cualquier otro medio disponible, a efecto de que cualquier persona que tenga interés legítimo comparezca personalmente a la realización de éste como observador, debiéndose acreditar previamente ante la Secretaría General del TJE;
  3. Se notificará a la parte recurrente y aquellos titulares de interés legítimo, si constaren identificados en autos, a través de medios electrónicos o en la tabla de avisos en la Secretaría General del TJE;
  4. El día y hora señalados, el Magistrado designado, junto al personal de apoyo, se constituirán en el lugar señalado para la realización del Recuento Jurisdiccional; en el que podrán estar presentes los legítimamente interesados;
  5. El Magistrado designado dirigirá la realización del Recuento Jurisdiccional para lo cual conformará una JRJ con el personal designado por el TJE, integrada por un presidente, secretario y escrutador, quienes realizaran el recuento de la misma manera que para el escrutinio señala la Ley según el nivel o niveles electivos de que se trata de acuerdo con lo solicitado por la parte;
  6. De todo lo actuado se levantará ACTA SOLEMNE por parte del Secretario de Actuaciones designado por el TJE, debiendo incorporar de manera sucinta las alegaciones oportunamente expresadas por quien o quienes tengan interés legítimo y que asistan, misma que se incorporará al expediente de mérito.

Adicionalmente los resultados se consignarán en ACTA ESPECIAL DE RECUENTO JURISDICCIONAL, que llevará el mismo número de la JRV objeto del recuento, la que sustituirá al acta impugnada y debe ser incorporada por el CNE a la sumatoria total de los resultados y datos correspondientes;

  1. Concluido el Recuento Jurisdiccional, el Magistrado Designado entregará a la Secretaría General del TJE, ACTA SOLEMNE acompañada de las ACTAS ESPECIALES DE RECUENTO JURISDICCIONAL levantadas al efecto, mismas que se incorporan al expediente de mérito; continuándose con el trámite legal correspondiente, resolviendo en la sentencia definitiva, que será comunicada a las partes y al CNE para su debido cumplimiento; y
  2. Que por ser el Recuento Jurisdiccional una actuación judicial electoral comprendida dentro del recurso, su transmisión y divulgación es exclusiva

Resoluciones y sentencias

Las resoluciones y sentencias deberán constar por escrito y contendrán los datos siguientes:

  1. Denominación del órgano que la emite, lugar y fecha; 
  2. Encabezamiento; 
  3. Antecedentes que contendrán con claridad y en párrafo separados la resolución impugnada, los agravios expresados, las pruebas y valoración de la misma; 
  4. Fundamentación jurídica que comprenderá las razones y fundamentos legales de la resolución o sentencia;
  5. Parte Resolutiva que determina la procedencia o improcedencia del recurso, los alcances de la sentencia y en su caso, el plazo para su cumplimiento; 
  6. Firma y sello de los Magistrados que tomaron parte en la decisión final, refrendadas por el Secretario General o Adjunto y en caso de ausencia de éstos por el funcionario designado por el Pleno para tal efecto; y
  7. Voto razonado

La sentencia es la decisión del Pleno del TJE sobre un asunto sometido a su conocimiento a través del Recurso, utilizando la frase: «EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS» y concluyendo la misma con la fórmula “NOTIFIQUESE Y EJECUTESE”.

La sentencia podrá confirmar, modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada; las sentencias emitidas en el Recurso deberán ser claras, precisas y congruentes y no pueden modificarse después de firmadas, salvo las aclaraciones o correcciones materiales que se pueden hacer de oficio o a petición de parte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

Las medidas de apremio proceden para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones, resoluciones y sentencias emitidas por el Pleno.

El TJE podrá imponer de oficio, en observancia de las garantías procesales de las partes, las multas y medidas de apremio a que hace referencia esta Ley, si además se determina en un recurso mala fe procesal, simulación o abuso del derecho.

Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, así como las sentencias que se dicten, el TJE podrá aplicar, previa citación de la parte a la audiencia respectiva, las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

  1. Apercibimiento;
  2. Amonestación por escrito;
  3. Multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos promedio mensual vigente en el país. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; de la multa aplicada el cincuenta por ciento (50%) será trasladado al TJE por la Tesorería General de la República. Para la aplicación de la multa se tomará en cuenta la gravedad del acto u omisión que provoque el incumplimiento de las resoluciones del TJE;
  4. Arresto hasta por veinticuatro (24) horas. 

Las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicadas por el Pleno del TJE, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, según proceda. Una vez firme la resolución o sentencia del TJE, si el sancionado no paga la multa dentro de los tres.

(3) días hábiles siguientes a la notificación, el TJE remitirá copia certificada del expediente a la Procuraduría General de la República, a fin de que proceda a interponer las acciones judiciales correspondientes, para hacerla efectiva.

ARTÍCULO 89. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. En caso de inejecución de sentencia, la parte interesada podrá solicitar su cumplimiento al TJE dentro de los cinco (5) días hábiles después de que la autoridad competente incurra en la omisión o ejecute incorrectamente la sentencia emitida, dándosele trámite incidental al mismo.

En estos casos, la tramitación y resolución del incidente corresponderá al Pleno, el cual deberá tramitarse y resolver a más tardar en un plazo de diez (10) días hábiles, computados a partir de la recepción del mismo.

Los incidentes se regirán por los principios de economía procesal y expeditez y se substanciará con el escrito incidental y vista por veinticuatro (24) horas a quien se señale como responsable. Hecho lo anterior se dictará la resolución correspondiente en el término de Ley.

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente.

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